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Distinguido/a Colega

“La Caja tiene a su cargo la administración del sistema de seguridad social tendiente a la protección del médico y su grupo familiar. 

El sistema se estructura sobre la base de los principios de “solidaridad” y “equidad” profesional que permiten relacionar los aportes efectuados con los beneficios.

La afiliación y aportación resultan obligatorias para todos/as los/as médicos/as matriculados/as y en ejercicio en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

La Ley 12.207 constituye en la actualidad el marco regulatorio, estableciendo los beneficios y obligaciones a cargo de los/las afiliado/as y entidades relacionadas.

En el marco de las competencias asignadas y con el objeto de mejorar la protección el Honorable Directorio y la Asamblea de Representantes han dispuesto la creación de coberturas adicionales a las previstas legalmente (bonificaciones, subsidios, jubilaciones, etc.).

Los aportes y prestaciones están fijados en una unidad de valor llamada Galeno, cuya cuantía es determinada anualmente por la Asamblea de Representantes.

La Asamblea General Ordinaria realizada el pasado 28 de octubre de 2023 resolvió fijar el Valor Galeno Previsional en $1146,37 a partir del 1° de marzo y  hasta el 30 de abril del 2024.

Importante:
La afiliación a cualquier otro sistema de previsión no exime de las obligaciones impuestas por esta Ley, siendo sus beneficios compatibles con otros establecidos por los distintos regímenes de Previsión Social”

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Ley 12.207

Modificada por Leyes 12.696/01 y 13.314/05

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley

Título I

Capítulo I

Artículo 1º: La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público no estatal, de acuerdo con las prescripciones de esta Ley y su reglamentación.

Artículo 2º: La Caja es autárquica y tiene por objeto organizar y administrar un sistema de previsión y seguridad social fundado en los principios de solidaridad profesional complementado con la equidad que relaciona los aportes efectuados con los beneficios a percibir.

Artículo 3º: Están comprendidos en las previsiones de esta Ley, los médicos matriculados, colegiados en la Provincia de Buenos Aires, Entidad de Ley correspondiente y debidamente integrados al Registro Previsional de la Caja, que ejerzan su profesión en ella y que hayan dado cumplimiento a las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación y de las disposiciones reglamentarias. Vencidos los plazos para el pago de los aportes determinados en la presente Ley, el afiliado quedará automáticamente en mora suspendiéndoselo en todas las prestaciones que solicitare por contingencias generadas en hechos ocurridos desde la mora hasta el cumplimiento de su obligación.

A estos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más los ajustes, recargos e intereses que establezca la Reglamentación que dicte el Directorio con aprobación de la Asamblea, de conformidad a las normas vigentes. El cumplimiento surtirá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo o las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.

En este último caso la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.

Artículo 4º: La Provincia no contrae obligación alguna que se relacione con las emergentes del funcionamiento de la Caja. No obstante, el Estado Provincial garantiza su existencia, individualidad funcional y la titularidad de sus fondos, como así también que su gobierno, administración y control sean ejercidos por sus propios afiliados, según el presente régimen legal.

La afiliación y contribución al fondo de la Caja son obligatorias para los médicos en ejercicio en la Provincia de Buenos Aires. Los casos que exceptúe este principio, serán considerados por el Directorio según Reglamentación que dictará al efecto. La no inserción en el sistema implica la pérdida de los derechos previsionales.

A partir de la vigencia de la presente Ley, se crea el Registro Previsional de Afiliados y Aportantes que acreditará la condición de tales a todos los efectos de esta Ley y según la Reglamentación que dictará el Directorio.

Artículo 5º: La Caja tendrá su domicilio legal en la ciudad de La Plata y funcionará una Delegación de la misma en cada Distrito del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires.

El domicilio de la Caja será el lugar de cumplimiento de las obligaciones de sus afiliados. Esta jurisdicción puede ser prorrogada por voluntad expresa o tácita de la Caja.

Artículo 6º: La afiliación a cualquier otro régimen de previsión no exime al médico de las obligaciones impuestas por esta Ley.

El goce de los beneficios acordados por esta Ley es compatible con los que establecen otros regímenes de previsión social.

Artículo 7º: La Caja podrá celebrar convenios relativos a la reciprocidad jubilatoria, para lo cual se requiere el voto de los dos tercios de los miembros del Directorio.

También podrá, con aportes independientes y voluntarios, que serán afectados a sus fines específicos, participar, y/o crear, organizar, implementar, administrar, adherir a sistemas de la Seguridad Social, basados en los principios que inspiran esta Ley.

Artículo 8º: Los derechos emergentes de esta Ley comenzarán a regir desde que se haya dado cumplimiento a las exigencias determinadas en el Artículo 3º.

Artículo 9º: Los médicos actualmente en ejercicio en jurisdicción provincial, deberán solicitar su afiliación a la Caja dentro de los treinta (30) días subsiguientes de su matriculación en el Colegio de Médicos -Entidad de Ley respectiva- mediante lo cual será integrado en el Registro Previsional de la Caja.

Capítulo II / Dirección y Administración

Artículo 10º: La dirección y administración de la Caja serán ejercidas por un Directorio integrado por un miembro titular y un miembro suplente, por cada uno de los Distritos del Colegio de Médicos.

Artículo 11º: Los Directores de la Caja y los Representantes a la Asamblea serán elegidos por voto secreto y obligatorio de todos los médicos afiliados inscriptos en los padrones que a tal fin confeccionará la Caja. Para ser incluídos en los padrones los afiliados deben estar matriculados en los respectivos Colegios Distritales -Entidad de Ley respectiva-, incorporados en el Registro Previsional y haber efectuado sus aportes regulares hasta un plazo no menor de ciento veinte (120) días antes del fijado para el acto eleccionario.

a. Directores de la Caja: en cada Distrito, a simple pluralidad de sufragios, se elegirá un miembro titular y un suplente.

b. Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de doscientos (200) afiliados, correspondiendo a lista ganadora las tres cuartas partes de la representación y el cuarto restante a la lista subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrito electoral. Será condición para que la minoría acceda a la representación asamblearia, que haya obtenido un mínimo del veinticinco (25) por ciento del total de votos válidos emitidos en la elección correspondiente. Se dispondrá, por reglamentación del Directorio el procedimiento a seguir en caso de existencia de fracciones. (Texto actualizado Ley 12.696/01) (*)

c. Los suplentes automáticamente reemplazarán al titular en caso de ausencia accidental, temporaria o definitiva.

Si al vencimiento del plazo de oficialización de listas, se hubiera presentado una sola en condiciones de ser aceptada, se procederá oportunamente a la consagración de sus candidatos sin necesidad de hacer efectivas las elecciones, todo ello según reglamentación que dicte la Caja.

(*) Texto anterior Ley 12.207: “b) Representantes a la Asamblea: se elegirán a razón de un titular y un suplente por cada trescientos (300) o fracción no menor de doscientos (200) afiliados, correspondiendo los tres cuartos de los cargos a cubrir a la lista ganadora y el cuarto restante a la lista subsiguiente en cantidad de votos, tomando a cada Distrito como un solo Distrito electoral.”

Artículo 12º: Son electores los médicos en ejercicio que tengan domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos los médicos argentinos nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con domicilio real en el mismo. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos jubilados. Por Reglamentación especial que dictará el Directorio, la Caja adoptará previsiones para hacer efectiva la limitación impuesta por el presente Artículo. (texto actualizado por la Ley 12696/01). (*)

(*) Texto anterior Ley 12.207: “Artículo 12º: Son electores los médicos en ejercicio que tengan domicilio profesional en el Distrito e inscriptos en los respectivos padrones y los médicos jubilados con domicilio real en los mismos. Pueden ser electos los médicos argentinos nativos o naturalizados en ejercicio, que tengan su domicilio real y profesional en el Distrito que representen y los jubilados con domicilio real en el mismo. En el supuesto de tener dos (2) o más domicilios profesionales se tomará el del lugar donde desarrolle más actividad y siempre que hayan dado cumplimiento estricto a las obligaciones emergentes de esta Ley. Podrán integrar el Directorio hasta dos (2) médicos jubilados. Por Reglamentación especial que dictará el Directorio, la Caja adoptará previsiones para hacer efectiva la limitación impuesta por el presente Artículo.”

Artículo 13º: Para ser miembro titular o suplente del Directorio se requiere un mínimo de diez (10) años de ejercicio profesional computable en la Provincia a la fecha de la oficialización de la lista, tener domicilio real y profesional en Provincia y haber dado cumplimiento estricto a las obligaciones determinadas en esta Ley.

Artículo 14º: Los Directores durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose cada dos (2) años por mitades, pudiendo ser reelectos hasta completar tres (3) períodos consecutivos de mandato. Sólo podrán volver a la función de Directores, transcurrido que sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último mandato.

Los Directores Suplentes podrán postularse como Titulares aún trascurrido que fuere el máximo período de mandato, siempre en calidad de Director Suplente.

Los Representantes Titulares y Suplentes a las Asambleas deberán reunir las condiciones establecidas en la presente Ley, y durarán cuatro (4) años en sus funciones. Podrán ser reelectos en sus cargos hasta completar tres (3) períodos consecutivos de representación y podrán volver a cumplir la misma función de Asambleístas, trascurrido que sea un mínimo de cuatro (4) años desde que expiró su último mandato.

Artículo 15º: No podrán ser oficializadas las listas de candidatos ni designados miembros del Directorio o Representantes a Asambleas, ni mantener en sus funciones como Director, ni Representantes a la Asamblea:

a. Los concursados civilmente o declarados en estado de quiebra;

b. Los que se encuentren al momento de la oficialización o de la asunción o durante el cumplimiento del mandato, bajo sanción firme impuesta por el Colegio de Médicos o condenados por delitos dolosos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión por la justicia hasta cinco (5) años después de cumplida la misma;

c. Los deudores o alcanzados por las disposiciones de esta Ley;

d. No podrán asumir como miembros del Directorio ni mantenerse en funciones de tales, los que ejercen funciones en el Consejo Superior del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, en los Consejos Distritales o en el Tribunal de Disciplina; esta limitación no rige para ser representante a la Asamblea.

Artículo 16º: Los miembros del Directorio serán responsables personal y solidariamente de los actos del mismo, salvo expresa y fundada constancia en acta, de su desacuerdo o disconformidad con las resoluciones adoptadas.

Artículo 17º: El Directorio procederá a elegir de su seno, por mayoría y por voto secreto, un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero y un Protesorero que durarán dos (2) años en sus respectivas funciones, siendo vocales los restantes Directores. Las autoridades del Directorio podrán ser reelectas por el mismo, por simple mayoría para la primera reelección, para la segunda reelección y subsiguientes con el voto de los dos tercios de los Directores presentes. El Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia temporaria o definitiva del mismo. A falta de ambos, como también en caso de ausencia temporaria o definitiva del Secretario, Prosecretario, Tesorero o Protesorero, el Directorio designará los reemplazantes, interinamente o por todo el tiempo, hasta el final del período. Los Directores Suplentes no lo son de los Titulares que ejerzan las funciones en el presente.

Artículo 18º: En caso de ausencia temporaria o definitiva de los Directores Titular y Suplente, serán reemplazados, hasta completar el período de mandato por el primer Asambleísta de la lista. En caso de ausencia temporaria o definitiva, o no aceptación del cargo por éste, el reemplazo se efectuará por quienes le sucedan en la lista.

Artículo 19º: La ausencia de cualquier Director a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas sin causa justificada a criterio del Directorio, en el año calendario, motivará su separación del cargo y su reemplazo por el respectivo suplente, sin otra formalidad. Ningún Director podrá tener licencias que, en conjunto, excedan en un año en todo el período de su mandato.

Artículo 20º: Los bienes de la Caja, como los fondos previsionales, estarán exentos del pago de todo impuesto, tasa o contribución provincial o municipal. Los actos y gestiones ante las autoridades administrativas y judiciales de la Provincia, así como ante las Municipalidades estarán exentos del pago de toda contribución o tributo.

Artículo 21º: El Directorio tendrá las siguientes facultades y deberes:

a. Implementar el Registro Previsional de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires.

b. Efectuar actos de disposición que la Ley establezca y administrar los bienes de la Caja.

c. Llevar el inventario general de valores y bienes.

d. Aceptar herencias con beneficio de inventario, legados y donaciones.

e. Realizar convenios de compraventa, permuta de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo a lo que dispone esta Ley y su reglamentación.

f. Convenir con instituciones oficiales o privadas de crédito, préstamos destinados al cumplimiento de sus fines.

g. Presentar a la Asamblea General Ordinaria el presupuesto de gastos y cálculo de recursos en forma anual, haciendo expresa mención del costo administrativo y su incidencia en relación con el total de recursos.

h. Recaudar, en la forma que disponga la reglamentación, los aportes y demás recursos.

i. Nombrar, ascender y remover al personal de la Caja, fijando sus respectivas retribuciones.

j. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las Asambleas.

k. Convocar a las Asambleas y redactar el orden del día.

l. Elevar anualmente a la Asamblea General Ordinaria, la Memoria y Balance General y el presupuesto a que hace mención el inciso g).

ll. Controlar el debido cumplimiento de las resoluciones del Cuerpo, que tendrán aplicación obligatoria y uniforme en los respectivos Distritos que hacen a la estructura de la Caja. A estos efectos el Directorio dictará la pertinente Reglamentación.

m. Acordar los beneficios o negarlos, mediante dictamen fundado.

n. Aplicar las sanciones dispuestas por esta Ley o por las Reglamentaciones.

ñ. Realizar acuerdos de reciprocidad con otras Cajas o sistemas de jubilación o previsión.

o. Convocar y organizar los actos eleccionarios.

p. Dictar las reglamentaciones que normarán y complementarán disposiciones de Ley sobre sistema contributivo y de prestaciones, las que correspondan al desenvolvimiento administrativo de la Caja, y toda otra reglamentación necesaria para el cumplimiento de los fines de Ley.

Artículo 22º: El Directorio se reunirá, como mínimo, una vez por mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias que serán convocadas por el Presidente o a pedido de la mitad más uno del total de los Directores.

Artículo 23º: El Directorio sesionará con la presencia de la mitad más uno de sus integrantes.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría de miembros presentes; el Presidente tendrá voto en su calidad de Director Representante de un Distrito y además, voto en caso de empate.

Los cargos de Director de la Caja tendrán una retribución que fijará la Asamblea. Los Directores contarán con los permisos necesarios en sus empleos para el desempeño de sus cargos.

Artículo 24º: Las resoluciones del Directorio denegando la concesión de beneficios serán susceptibles de reconsideración ante el mismo, dentro de los treinta días hábiles a partir de la notificación al interesado, y la presentación del mismo interrumpirá el plazo para ocurrir ante la Justicia. Su rechazo dará lugar a la acción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el Código de la materia.

Capítulo III / De los Miembros del Directorio

Artículo 25º: Son facultades y deberes de los miembros del Directorio:

a. Concurrir a las reuniones del Directorio, participando en las mismas con voz y voto.

b. Cooperar con las demás autoridades en hacer respetar y cumplir esta Ley y sus Reglamentaciones.

c. Desempeñar las comisiones y tareas que el Directorio les encomiende.

d. Respetar y cumplir las decisiones tomadas por el Cuerpo.

Capítulo IV/ De las Autoridades : Del Presidente

Artículo 26º: Son funciones del Presidente:

a. Representar legalmente a la Caja teniendo personería para hacerlo ante las autoridades administrativas, judiciales y ante terceros. Podrá hacerse representar mediante simple carta-poder; actuar en todos los juicios en que la Institución sea parte, transigir o celebrar acuerdos judiciales o extrajudiciales con acuerdo del Directorio. Podrá delegar en los Directores o terceros la ejecución de actos determinados y otorgar poderes especiales o generales y revocarlos de acuerdo con la autorización y con las facultades que determine el Cuerpo.

b. Ejecutar y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.

c. Cumplimentar las disposiciones de la Ley, su reglamentación y los reglamentos internos.

d. Convocar al Directorio y presidir las sesiones.

e. Proponer al Directorio el nombramiento, ascenso y remoción del personal de la Caja.

f. Autorizar los pagos de Tesorería.

g. Presentar al Directorio un informe, al menos trimestral sobre la marcha de la Caja y las cuestiones atinentes a su función.

Capítulo V / del Vice-Presidente

Artículo 27º: El Vicepresidente colaborará con el Presidente y lo reemplazará en caso de ausencia transitoria o definitiva.

Capítulo VI / del Secretario

Artículo 28º: Son funciones del Secretario:

a. Levantar las actas de las reuniones del Directorio.

b. Redactar la correspondencia y firmarla con el Presidente.

c. Firmar juntamente con el Presidente y el Tesorero los pagos que se dispongan.

d. Presentar al Directorio un informe periódico sobre cuestiones atinentes a sus funciones.

e. Autorizar los cobros juntamente con el Tesorero.

f. Elevar a consideración del Directorio el proyecto del texto de la Memoria anual.

Capítulo VII / del Prosecretario

Artículo 29º: El Prosecretario colaborará con el Secretario y lo reemplazará en caso de ausencia en los términos del Artículo 17º de esta Ley.

Capítulo VIII / del Tesorero

Artículo 30º: Son funciones y responsabilidades del Tesorero:

a. Supervisar la contabilidad de la Caja.

b. Autorizar los cobros, juntamente con el Secretario.

c. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente y con el Secretario.

d. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo solicite, informe acerca de la situación financiera de la Caja.

e. Preparar el Balance general, que una vez aprobado por el Directorio, será sometido a consideración de la Asamblea.

f. Proyectar el presupuesto de gastos y cálculo de recursos de cada ejercicio que deberá ser considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea General Ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 21º y concordantes.

Capítulo IX / del Protesorero

Artículo 31º: El Protesorero colaborará con el Tesorero y lo reemplazará en caso de ausencia, en los términos del Artículo 17º de esta Ley.

Capítulo X / de las Asambleas de Representantes

Artículo 32º: Anualmente se celebrará una Asamblea General Ordinaria de Representantes que considerarán la Memoria y Balance y presupuesto de gastos y cálculo de recursos presentados por el Directorio.

Artículo 33º: Las Asambleas Extraordinarias se celebrarán a solicitud del treinta (30) por ciento de los Representantes, en cuyo caso el Directorio deberá efectuar la correspondiente convocatoria.

El Directorio de la Caja podrá convocar a Asamblea Extraordinaria si así lo estimare oportuno.

Artículo 34º: Las Asambleas son la autoridad máxima de la Caja, y su funcionamiento será establecido por la reglamentación que se dicte a tal efecto.

Título II

Del Capital

Artículo 35º: El Capital de la Caja se formará:

a. Con el aporte de cinco (5) galenos anuales por cama habilitada que efectuarán los Centros Asistenciales privados con sistema oneroso o que generen pago por parte del paciente, la Seguridad Social o cualquier entidad privada que cubra dicha erogación.

Los Centros Asistenciales, Hospitales, Dispensarios y todo otro establecimiento dependiente de la Nación, de la Provincia o de las Municipalidades quedan exceptuados del aporte mencionado.

b. Con las donaciones, herencias y legados que se hicieren a favor de la Caja.

c. Con el dos (2) por ciento adicional a cargo de las Obras Sociales, Mutuales, Entidades de Coseguros, Entidades de Prepago y los tomadores de servicios médicos a través de organizaciones y/o instituciones cualquiera sea la naturaleza jurídica de éstas y de las condiciones contractuales que estatuyan, o las formas de remuneración que establezcan respecto a los servicios médicos. El aporte adicional se liquidará sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales prestados en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires por los médicos afiliados.

Cuando se trate de obras sociales de carácter nacional, mutuales municipales y las comprendidas en el régimen de la Ley 23.660, no será de aplicación la contribución establecida precedentemente.

Las Compañías de Seguros abonarán el diez (10) por ciento sobre la facturación de honorarios por servicios profesionales.

Mensualmente, las entidades comprendidas en este inciso acompañarán nómina de los médicos que han prestado servicios con determinación de los honorarios facturados sobre los que se aplicará el porcentaje respectivo. El importe correspondiente se abonará del 1º al 10 del mes subsiguiente al que se hizo efectiva la facturación.

En caso de que los plazos legales estuviesen vencidos, se ajustarán desde que cada suma es debida hasta el momento del efectivo pago, de acuerdo a la Reglamentación que dicte el Directorio con aprobación de la Asamblea, de conformidad a la normativa legal vigente.

La Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires podrá reglamentar la aplicación, forma y oportunidad de este aporte, en ejercicio de la facultad reglamentaria prevista en el Artículo 21º inciso p) de la Ley.

d. Con el cinco (5) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos, cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.

Quedan exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en concepto de relación de dependencia en los centros asistenciales objeto de exención en el Artículo 35 inciso a) (texto actualizado por Ley 12.696/01) (*)

e. Con el diez (10) por ciento que aportará la parte obligada, según corresponda, sobre los honorarios médicos regulados en juicio.

f. Con el cinco (5) por ciento que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.

Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan por la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas. (Texto actualizado por Ley 12.696/01) (**)

g. Con el importe de las multas que se impongan.

h. Con los aportes mensuales de los médicos afiliados a la Caja, según la siguiente escala mínima: hasta veintiocho (28) años de edad del afiliado: catorce con cincuenta y cuatro (14,54) galenos; veintinueve (29) años: diecisiete con cuarenta y cinco (17,45) galenos; treinta (30) años: veintiuno con ochenta y uno (21,81) galenos, treinta y un (31) años: veintiseis con dieciocho (26,18) galenos; treinta y dos (32) años; treinta con cincuenta y cuatro (30,54) galenos; treinta y tres (33) años y más: treinta y cuatro con noventa y uno (34,91) galenos.(*)

El Directorio queda facultado para disponer escalas menores para situaciones especiales que serán reglamentadas por el mismo. Estas escalas menores se corresponderán en forma proporcional a beneficios menores a los establecidos por esta misma Ley.

Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente en los supuestos de médicos que se diplomaren superando la edad de veintiocho (28) años, el Directorio deberá, a los fines del aporte mensual considerar esta última edad, a partir de la cual, cada año se le incrementará el aporte hasta igualar el máximo establecido por la escala precedente. (*) Texto en vigencia a partir del 1º de Febrero de 2008, según Resoluciones de la Asamblea General de Representantes de fecha 22 de Octubre de 2005; 21 de Octubre de 2006 y 27 de Octubre de 2007, conforme Artículo 38º, segundo párrafo de esta Ley.

i. Con los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

(*) Texto anterior Ley 12.207: “d) Con el cinco (5) por ciento a cargo del afiliado, del total percibido en concepto de honorarios, pagos y/o cualquier retribución por servicios médicos prestados en establecimientos, cualquiera sea el ámbito en que se realicen e independientemente de la modalidad de contratación del trabajo médico.

Quedan exceptuados de esta aportación las remuneraciones percibidas por los médicos en los Centros Asistenciales, objetos de exención en el Artículo 35º inciso a).”

(**) Texto anterior Ley 12.207: “f. Con el diez (10) por ciento que aportarán los médicos sobre los honorarios aludidos en el inciso anterior.

Ningún Juez o Tribunal, cualquiera sea su Fuero, podrá aprobar o mandar a cumplir transacciones y conciliaciones, hacer efectivos los desistimientos, dar por cumplidas las sentencias, ordenar trámites de entrega, adjudicación o transferencia de bienes de cualquier clase que fuere, ordenar la cancelación de hipotecas y prendas y el levantamiento de embargos, inhibiciones, medidas cautelares u otros gravámenes, devolver oficios o exhortos de extraña jurisdicción, sin antes haberse pagado los honorarios y aportes y contribuciones que correspondan a la presente Ley, de conformidad con su regulación o con su convenio dentro del honorario, con respecto a los profesionales de las partes a quienes beneficie la medida. Tampoco darán por terminado un juicio o disponer su archivo, sin antes haberse cumplido con las obligaciones expresadas.”

Artículo 36º: Los porcentajes de aportes sobre servicios a que se refiere el Artículo anterior, se calcularán sobre los aranceles abonados.

Los médicos afiliados, las Clínicas y los Centros Asistenciales con sistema de prestación onerosa, están obligados a presentar los comprobantes sobre facturación por prácticas o servicios médicos efectuados, cualquiera sea la forma de contratación de los mismos o su sistema remunerativo. La presentación y pago correspondiente se efectuará con la periodicidad según la Reglamentación que al efecto dictará la Caja. Queda facultado el Directorio de la Caja ante incumplimiento de esta norma, a proceder de oficio a la determinación de la deuda, según Reglamentación que se dictará.

Artículo 37º: Todas las entidades a que hacen referencia los Artículos 35º y 36º y todas aquellas que facturen honorarios, pagos y/o cualquier retribución por prestaciones médicas, actuarán en lo pertinente con el carácter de agentes de información y retención de los aportes y deberán depositarlos a la orden de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, en la forma y tiempo que determine la Reglamentación. Serán responsables de las retenciones dispuestas y la Caja podrá efectuar la debida fiscalización.

Artículo 38º: La Asamblea de Representantes en períodos anuales, como mínimo, fijará el valor de la “Unidad Galeno Previsional”. Asimismo la Asamblea producirá los ajustes necesarios de la unidad de valor, ratificando o modificando el mismo, por iniciativa propia o a propuesta del Directorio, no pudiendo bajar el valor del galeno vigente.

Es facultad de la Asamblea ratificar o modificar la escala de aportes prevista en el Artículo 35º inciso h) vigente a la fecha de constitución de la misma, no pudiendo bajar la escala vigente.

Artículo 39º: La Caja tiene facultad para requerir de cualquier tomador de servicios médicos y a los que contratan por medio de Asociaciones de Profesionales Médicos, que retengan y transfieran a aquella los aportes a que se hace referencia en el Artículo 35º de la presente Ley. Esta retención se efectuará al procederse al pago que corresponda al servicio médico prestado por el afiliado obligado. Podrá asimismo cobrar los aportes o contribuciones dispuestos por esta Ley por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia de Buenos Aires, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y el Tesorero.

Artículo 40º: Los aportes a que se refiere el Artículo 35º inciso h) se computarán en cuanto a la antigüedad, teniendo en cuenta la edad del profesional médico al ingresar al sistema, la fecha en que se graduó y cumplimentado que haya sido en su oportunidad el requisito de la primera matriculación en el Colegio de Médicos -Entidad de Ley respectiva- e integración en el Registro Previsional. En el supuesto de interrupción en la matriculación y en el ejercicio profesional consiguiente, no se tendrá en cuenta dicho lapso no pudiendo computarse el tiempo de interrupción a los efectos de la jubilación y demás beneficios establecidos por la Ley o a establecerse por el Directorio, exceptuado el caso de enfermedad conocido y subsidiado por la Caja.

Artículo 41º: A los fines de la recaudación, se abrirá una cuenta en la entidad crediticia oficial de la Provincia de Buenos Aires -Banco de la Provincia de Buenos Aires- a nombre de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, orden Presidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 42º: Los fondos de la Caja se aplicarán:

a. En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que acuerda o prevé la presente Ley, y de los que en virtud de la misma establezca el Directorio.

b. En los gastos de administración.

c. En la adquisición de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines.

d. En inversiones inmobiliarias, operaciones financieras debidamente garantizadas en el régimen bancario; títulos y valores de la renta pública.

En ningún caso el Directorio podrá invertir los fondos de la Caja con otros fines que los mencionados, bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros.

Título III

Capítulo I / de los Beneficios

Artículo 43º: Los beneficios que por esta Ley se conceden son los siguientes:

a. Jubilación ordinaria.

b. Jubilación extraordinaria.

c. Subsidio por enfermedad.

d. Subsidio por invalidez.

e. Subsidio por fallecimiento.

f. Pensiones.

g. Cargas de familia.

h. Todo otro beneficio que establezca el Directorio y acordado por la Asamblea, de acuerdo a los principios que informa esta Ley.

Artículo 44º: Los médicos inscriptos en la matrícula del Colegio de Médicos de la Provincia de Buenos Aires, -Entidad de Ley respectiva- e integrados en el Registro Previsional, son miembros de esta Caja y beneficiarios de la misma, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamentación y las disposiciones que, encuadradas en las mismas, dicte el Directorio. Sin perjuicio de ello, es requisito indispensable, para invocar el carácter de beneficiario, la actividad profesional en la Provincia, en forma de ejercicio continuo, permanente e ininterrumpido, o en lapsos que sumados completen el período legal, en fecha inmediata anterior a la solicitud de prestación y pagos regulares de todos los aportes que establece esta Ley.

Artículo 45º: El Directorio podrá disponer la formación de legajos individuales de los médicos, a los fines de la mejor administración y concesión de los beneficios requiriendo las informaciones, documentación e inscripciones que considere útiles.

El incumplimiento de los médicos a tales disposiciones será pasible de la imposición de multas de hasta cien (100) galenos previsionales que aplicará el Directorio, y previa intimación al afiliado. Además, con carácter previo al otorgamiento de cualquier beneficio o a sus derechohabientes, se deberá regularizar el cumplimiento de los pagos de aportes establecidos por Ley y eventuales multas. En caso de fallecimiento o de incapacidad absoluta, las multas serán deducidas de los subsidios, jubilaciones o pensiones, en la proporción que determine el Directorio.

Capítulo II / de la Jubilación Ordinaria

Artículo 46º: La Jubilación Ordinaria es voluntaria y solamente se acordará, a su pedido, a los médicos que hubieran cumplido treinta y cinco (35) años computables de ejercicio profesional, tuvieren sesenta y cinco (65) años de edad y cumplimentados fehacientemente los aportes que establece esta Ley.

Artículo 47º: Es requisito indispensable para el otorgamiento de la Jubilación Ordinaria, la cancelación definitiva de la matrícula profesional en el respectivo Colegio Profesional.

Quedarán exceptuados del cumplimiento de este requisito los afiliados que requieran completar cómputo jubilatorio en la relación de empleo público. A tal fin deberá acreditarse el cese del ejercicio profesional por cuenta propia, en la forma en que lo determine la reglamentación que a tal efecto dicte el Directorio.

Artículo 48º: A los afiliados con treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional en la Provincia de Buenos Aires, habiendo cumplimentado los aportes correspondientes según lo determinado por el inciso h) del Artículo 35º de la presente Ley, les corresponderá, habiendo dado cumplimiento a todas las condiciones de Ley, un haber jubilatorio no menor de ciento veinte (120) galenos mensuales.

Atendiendo a la fecha de sanción de la presente Ley, se efectúa la siguiente escala transicional, teniendo en cuenta la fecha de vigencia de la Caja, la edad, antigüedad y aportes del peticionante, a la fecha de la reforma:

1996 32 años

1997 33 años

1998 34 años

1999 35 años

Para los aportes menores a los indicados en el Artículo 35º inciso h), es de aplicación proporcional el último párrafo del mismo.

Artículo 49º: El médico que se jubilare no podrá ejercer su profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, salvo lo previsto en el Artículo 47º de la presente Ley.

El médico acogido a la jubilación podrá recetar o indicar estudios para sí y sus familiares a cargo conforme se determina en el Artículo 43º del Decreto-Ley 5413/58. Para poder hacer uso de esta excepción deberá inscribirse en la matrícula especial que a tal fin deberá habilitar el Colegio de Médicos del Distrito. Realizada la inscripción el Colegio Médico de Distrito elevará los antecedentes de la misma a la Caja de Previsión y Seguro Médico, la que tendrá a su cargo la Reglamentación de la presente excepción, a fin de que ésta se expida sobre el cumplimiento de los recaudos legales y reglamentarios. Una vez prestada la conformidad del Ente Previsional, el profesional quedará habilitado para las prácticas antes indicadas.

El goce de la jubilación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo nacional, provincial o municipal, que requiere el título profesional de médico, con excepción del ejercicio de la docencia. Durante el tiempo de la incompatibilidad se suspenderá el pago del beneficio.

Artículo 50º: El médico podrá solicitar, en cualquier momento, la suspensión de la jubilación para reanudar el ejercicio activo de la profesión. El nuevo acogimiento a la jubilación deberá hacerse llenando los recaudos del Artículo 46º y transcurrido el plazo mínimo de un año desde la rehabilitación de la matrícula.

Capítulo III / de la Jubilación Extraordinaria

Artículo 51º: La Jubilación Extraordinaria se otorgará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente, en forma absoluta y permanente, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a. Ejercicio actual y en el tiempo inmediato anterior en la forma, condiciones y exigencias de los Artículos 3º y 44º de esta Ley.

b. Que la causa de la incapacidad sea posterior a la inscripción en la matrícula o rehabilitación de la misma.

c. Si la afiliación se hubiese efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad y dentro de los cinco (5) años de expedido el título, no se le exigirá al afiliado una antigüedad mínima en la afiliación, pero sí el cumplimiento de todas las aportaciones mínimas obligatorias, sucesivamente vigentes, desde la afiliación hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad inclusive.

d. Si la afiliación se hubiera efectuado antes de los cincuenta (50) años de edad, pero después de los cinco (5) años de expedido el título o después de los cincuenta (50) años de edad sea cual fuera la fecha de expedición del título, se exigirá una antigüedad mínima en la afiliación y ejercicio profesional efectivo, según Artículo 44º, de diez (10) años, cinco (5) de los cuales deben ser inmediatamente anteriores al de la incapacidad y el cumplimiento de todas las aportaciones mínimas obligatorias sucesivamente vigentes, desde la afiliación hasta el año inmediato anterior al de la incapacidad, inclusive.

Toda excepción que se disponga respecto de solicitudes en las cuales no se acrediten los requisitos establecidos en el presente Artículo, será considerada en forma especial por el Directorio y resuelta con los dos tercios de los votos de sus integrantes.

El monto de este beneficio será igual al de su Jubilación Ordinaria. Desaparecida la incapacidad, cesará el beneficio.

Para los casos no comprendidos en esta norma, queda establecida una aportación especial en los términos de los Artículos 7º y 72º que le permitirá acceder al beneficio de Jubilación Extraordinaria, calculada esta aportación sobre la base de las tablas de mortalidad, invalidez y morbilidad usuales en materia previsional y de seguro vigentes en el país.

Artículo 52º: El estado de incapacidad absoluta y permanente para el ejercicio de la profesión deberá ser establecido por una junta médica compuesta de dos (2) facultativos que designará el Directorio y otro propuesto por quien solicite el beneficio.

El informe pericial no obligará la decisión y el Directorio podrá apartarse de sus conclusiones, si estimare justa causa para ello. El Directorio, en cualquier momento, podrá disponer un examen del estado físico o intelectual del beneficiario.

Artículo 53º: En caso de insania, la misma deberá ser declarada en el juicio correspondiente, y los pagos se efectuarán al curador que se designe.

Capítulo IV / de las Pensiones

Artículo 54º: Tendrán derecho a Pensión:

a. Los causahabientes del afiliado que al fallecimiento estuviera gozando de Jubilación Ordinaria o en condiciones de obtenerla o que, sin haber llegado al límite de edad, hubiera cumplido treinta y cinco (35) años de ejercicio profesional, en forma permanente, continua e ininterrumpida, y pago regular fehacientemente documentado de aportes establecidos por Ley. El ejercicio computado será el inmediatamente anterior al deceso.

b. Los causahabientes del afiliado que al fallecimiento estuviere gozando de Jubilación Extraordinaria en la forma y condiciones del Artículo 51º de esta Ley e incisos siguientes.

c. Los causahabientes del afiliado que al fallecimiento tuviere un ejercicio con aportes por un mínimo computable de hasta diez (10) años en forma permanente, continua e ininterrumpida, inmediato anteriores al fallecimiento.

El monto de la Pensión, en el caso del inciso a) será del setenta y cinco (75) por ciento del haber jubilatorio. En caso de los incisos b) y c) el monto básico de la Pensión será el treinta y cinco (35) por ciento de la Jubilación Ordinaria incrementado por años de servicios según la siguiente escala: de once (11) a veinte (20) años de ejercicio y aportes: uno (1) por ciento anual; de veintiún (21) a treinta y cinco (35) años de ejercicio y aportes: dos (2) por ciento anual.

Tal como se ha insertado en el Artículo 48º, 2º párrafo, según la fecha de sanción de la Ley y para mantener la debida proporción entre Jubilación y Pensión derivada de la misma, se implementará la siguiente escala transicional:

  • de 1 a 10 años de aportes: treinta y cinco (35) por ciento del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 11 a 12 años de aportes: uno (1) por ciento por año igual 2% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 13 a 31 años de aportes: dos (2) por ciento por año igual 38% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 1 a 10 años de aportes: treinta y cinco(35) por ciento del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 11 a 14 años de aportes: uno (1) por ciento por año igual 4% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 15 a 32 años de aportes: dos (2) por ciento por año igual 36% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 1 a 10 años de aportes: treinta y cinco (35) por ciento del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 11 a 16 años de aportes: uno (1) por ciento por año igual 6% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 17 a 33 años de aportes: dos (2) por ciento por año igual 34% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 1 a 10 años de aportes: treinta y cinco (35) por ciento del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 11 a 18 años de aportes: uno (1) por ciento por año igual 8% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.
  • de 19 a 34 años de aportes: dos (2) por ciento por año igual 32% del monto correspondiente a la Jubilación Ordinaria.

Causahabientes Beneficiarios

Artículo 55º: Los causahabientes con derecho a pensión son los siguientes:

1. La viuda o viudo en concurrencia con:

a. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquellos que cursen estudios, debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen incapacitados y sin medios de vida.

b. Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c. Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d. Los nietos solteros, nietas y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre y hasta los dieciocho (18) años de edad. Este beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquellos que cursen estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas o salvo que los estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

3. La viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veinticinco (25) años a aquellos que cursen estudios debidamente acreditados, siempre que no desempeñen actividades remuneradas o salvo que los estudios hayan finalizado antes. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

La enumeración que precede es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente; pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5)

A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a la viuda o viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo éste soltero o viudo, o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva. (Texto actualizado por Ley 13.314/05) (*)

(*) texto anterior Ley 12.207: “Artículo 55: Los causahabientes con derecho a pensión son los siguientes:

1. La viuda o viudo en concurrencia con:

a. Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley hasta los dieciocho (18) años de edad; dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años a aquellos que cursen estudios, los que deberán acreditar debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos. Continuarán en el goce del beneficio hasta cualquier edad quienes se hallen incapacitados y sin medios de vida.

b. Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraren a su cargo, siempre que no desempeñaren actividad lucrativa alguna, carezcan de bienes que produzcan renta, ni perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

c. Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

d. Los nietos solteros, nietas y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no perciban haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre y hasta los dieciocho (18) años de edad. Este beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

2. Los hijos y nietos de ambos sexos en las condiciones del inciso anterior.

3. La viuda o viudo en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

4. Los padres en las condiciones del inciso precedente.

5. Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no percibieran haberes en concepto de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente hasta los dieciocho (18) años de edad. Dicho beneficio se extenderá hasta los veintiún (21) años cuando cursen estudios y lo acrediten debidamente. El Directorio establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como así también la forma y modo de acreditar la regularidad de los mismos.

La enumeración que precede es taxativa. El orden establecido en el inciso 1) no es excluyente; pero sí el orden de prelación establecido en los incisos 1) al 5).

A todos los efectos de la presente Ley, queda equiparado a la viuda o viudo la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el causante, siendo este soltero o viudo, o cuando hubiere descendencia, durante un mínimo de dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mismo derecho tendrá aquel que en iguales condiciones hubiere vivido con el causante durante un mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores al deceso, cuando el fallecido se encontrare divorciado o separado de hecho.

El conviviente excluirá al cónyuge supérstite en el goce de la pensión, excepto que el causante hubiese estado contribuyendo al pago de los alimentos o que éstos hubieran sido reclamados judicialmente en vida. En estos supuestos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente en partes iguales.

La Autoridad de Aplicación determinará los recaudos necesarios para probar el aparente matrimonio y la prueba pertinente deberá sustanciarse en sede administrativa o ante autoridad judicial, resultando insuficiente la prueba testimonial exclusiva.”

Artículo 56º: El derecho a gozar de la Pensión comenzará desde el día del fallecimiento del causante. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, si concurren hijos, nietos o padres en las condiciones del Artículo 55º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda o viudo.

El derecho al beneficio de Pensión no excluye el derecho al Subsidio por Fallecimiento.

El derecho a percibir Pensión se extingue inexorablemente en general cuando desaparezca uno de los elementos que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la misma. La extinción no es pasible de modificación por hechos sobrevinientes.

Capítulo V / Subsidio por enfermedad

Artículo 57º: Todo afiliado imposibilitado para ejercer su profesión, por enfermedad o accidente durante más de 30 días, tiene derecho a un subsidio cuyo monto es de cien (100) galenos mensuales, durante el término de un año, en los términos y condiciones del Artículo 51º incisos a), b) y c). Vencido dicho plazo deberá establecerse el grado de incapacidad, y en caso de ser ella total y permanente tendrá derecho a la Jubilación Extraordinaria.

Para los casos no comprendidos en esta norma, queda establecida una aportación especial en los términos de los Artículos 7º y 72º que le permitirá acceder al beneficio de Subsidio por Enfermedad, calculada esta aportación sobre la base de las tablas de mortalidad, invalidez y morbilidad usuales en materia previsional y de seguro vigentes en el país.

Artículo 58º: Transcurrido un año desde el acuerdo del Subsidio por Enfermedad y en caso de no ser la incapacidad total y permanente, el afiliado en condiciones legales y reglamentarias, podrá percibir un Subsidio por Invalidez, cuyo monto no será inferior a 100 galenos por el término máximo de un año. Transcurrido el mismo y de tornarse la incapacidad total y permanente, podrá solicitar la Jubilación Extraordinaria.

Capítulo VI / Subsidio por fallecimiento

Artículo 59º: Producido el fallecimiento de un afiliado en actividad profesional y pago regular y fehacientemente documentado de aportes estatuídos por Ley, o que estuviere jubilado o en condiciones de jubilarse, o en inactividad por razones de enfermedad subsidiada por la Caja, ésta entregará un Subsidio por Fallecimiento por gastos de sepelio a los causahabientes mencionados en el Artículo 55º y por su orden de prelación.

En caso de fallecimiento de afiliados de hasta diez (10) años de actividad profesional computable en la forma y condiciones de los Artículos 3º, 4º y 44º de la Ley, el subsidio será equivalente a trescientos (300) galenos. Por Directorio se reglamentarán escalas según antigüedad profesional, según las cuales se abonará hasta quinientos (500) galenos.

Artículo 60º: El afiliado tendrá derecho a designar beneficiario del subsidio básico a cualesquiera de las personas comprendidas en los causahabientes del Artículo 55º. Podrá designar a un tercero pero el beneficio será recibido por éste si acreditare haber costeado los gastos de sepelio según los topes establecidos por el Artículo 59º. En caso contrario se entregará a los beneficiarios de Ley.

Artículo 61º: La designación del beneficiario deberá hacerse por el afiliado bajo su firma, en sobre cerrado depositado en la Caja. Acreditado el fallecimiento se procederá a la apertura del sobre, continuándose los procedimientos con intervención de la persona beneficiaria designada.

Artículo 62º: La Caja responderá directamente por los gastos de sepelio del afiliado fallecido en las condiciones del Artículo 59º, hasta un 50% del subsidio básico. Si cubiertos esos gastos se presentaren algunas de las personas con derecho a subsidio, éste será liquidado previa deducción de la suma invertida en el sepelio.

Artículo 63º: El reconocimiento al derecho al subsidio básico, deberá ser reclamado por las personas interesadas dentro del término de dos (2) años contados desde el fallecimiento del afiliado. Transcurrido este plazo caducará el derecho cualesquiera sean las causas de la inacción.

Capítulo VII

Artículo 64º: En virtud de lo establecido en el Articulo 2º de esta Ley, las prestaciones normadas por la misma serán complementadas en su caso. Ello según reglamentación que elaborará el Directorio con aprobación de la Asamblea. La ponderación se efectuará en función del registro de aportes correspondiente a cada afiliado según los aportes de los incisos c), d), e) y f) del Artículo 35º de esta Ley, hasta la fecha de su acogimiento a la Jubilación Ordinaria, su incapacidad o fallecimiento, de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja. (Texto actualizado por Ley 12.696/01) (*)

(*) texto anterior Ley 12.207: “Artículo 64º: En virtud de lo establecido en el articulo 2º de esta Ley, las prestaciones normadas por la misma serán complementadas en su caso. Ello según reglamentación que elaborará el Directorio con aprobación de la Asamblea. La ponderación se efectuará en función del Registro de Aportes correspondiente a cada afiliado según los aportes de los incisos d), e) y f) del Artículo 35º de esta Ley, hasta la fecha de su acogimiento a la Jubilación Ordinaria, su incapacidad o fallecimiento, de acuerdo al resultado económico-financiero de la Caja.

Capítulo VIII / Carácter de las Prestaciones. Suspensión, Extinción y Prescripción.

Artículo 65º: Las prestaciones que esta Ley establece, revisten los siguientes caracteres:

a. Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios.

b. No pueden ser enajenadas ni afectadas por terceros por derecho alguno, salvo hasta la porción del veinte (20) por ciento de las mismas.

c. No se acordará ninguna prestación de la Caja en caso de deuda de aportes estatuídos por la Ley.

d. Sólo se extinguen o suspenden por las causas previstas por la Ley.

Artículo 66º: El derecho a Pensión se extingue:

a. Para los hijos y nietos, que hubieren cumplido dieciocho (18) años, excepto que prueben continuación de estudios universitarios o terciarios hasta los veintiún (21) años de edad o en los casos de emancipación.

b. Para los hijos y nietos mayores incapacitados para el trabajo, cuando la causa que motivara el otorgamiento de la prestación hubiera desaparecido.

c. Para los padres, si desapareciese el estado de necesidad alimentaria.

Artículo 67º: El derecho a los haberes por enfermedad, jubilatorios y pensionarios se suspende cuando:

a. Dejare de percibirse por tres (3) meses consecutivos.

b. No se presentare la forma y condición que determine la Reglamentación, el certificado de supervivencia, viudez y/o estudios en los casos que sea procedente.

Artículo 68º: Para todos los efectos de esta Ley, no serán computados ni reconocidos los períodos de servicios, respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparasen en la prescripción liberatoria.

Será de aplicación además:

a. La imprescriptibilidad del derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualquiera fuere su naturaleza y titular.

b. La prescripción al año de la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de Pensión, inclusive los provenientes de reajustes devengados antes de la presentación de la solicitud de beneficio.

c. Prescripción a los dos (2) años de la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud de presentación.

d. La presentación de la solicitud ante la Caja, interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor a la prestación solicitada.

Capítulo IX / De los Préstamos

Artículo 69º: De acuerdo con lo que determine la Reglamentación y las disponibilidades de capital, la Caja concederá a sus afiliados, Préstamos:

a. Para la adquisición de mobiliario y elementos de consultorio.

b. Para la adquisición o construcción de local para la instalación de consultorio y dependencias anexas.

c. Para la adquisición de vivienda familiar.

d. Para la adquisición de automóviles.

e. Para reparación, arreglo o reforma de consultorio o vivienda familiar.

f. Para edificación y cancelación de gravámenes de consultorios o vivienda familiar.

g. Para solventar gastos especiales exigidos para la atención de enfermedades prolongadas u onerosas del afiliado o sus familiares.

h. Personales.

Artículo 70º: El Directorio determinará las condiciones necesarias para el otorgamiento de los préstamos, como asimismo el interés que devengarán.

Título IV

Del Seguro de Vida y Enfermedad

Artículo 71º: La Caja podrá crear un mecanismo de Seguro de Vida para sus afiliados en los términos del Artículo 7º de la presente Ley, con aportes independientes de los estipulados en ésta, los que no podrán ser utilizados en el régimen jubilatorio.

Artículo 72º: Se podrá incluir un Seguro de Enfermedad para subsidiar a los afiliados en caso de enfermedades de los mismos, en los términos del Artículo 7º de la presente Ley.

Título V

Artículo 73º: Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos establecidos por la presente Ley y que, autorizado por ésta establezca el Directorio, la Caja podrá concertar convenios de reciprocidad con los Institutos y Cajas de Previsión y Jubilaciones, Nacionales y Provinciales, con observación de lo dispuesto en el Artículo 7º.

Artículo 74º: Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

Artículo 75º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cinco días del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho.

Rafael Edgardo Roma / Presidente del H. Senado
José Luis Ennis / Secretario Legislativo H. Senado
Francisco J. Ferro / Presidente H. Cámara de Diputados
Juan Carlos López / Secretario Legislativo H. Cámara de Diputados
Decreto 4.478
La Plata, 30 de noviembre de 1998.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.
Duhalde
J. M. Díaz Bancalari
Registrada bajo el número doce mil doscientos siete (12.207)
R. M. Citara